• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 405/2019
  • Fecha: 27/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute, en aplicación del Decreto 4/2012 de la Junta de Andalucía de medidas extraordinarias y urgentes en materia de prestación socio-laboral a ex trabajadores andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, quien debe abonar la indemnización (60 días/año, 42 mensualidades) pactada entre Astilleros de Sevilla y la RLT, en el procedimiento concursal, íntegramente la Junta de Andalucía o el Fogasa hasta el límite legal de su responsabilidad (20 días/año 12 meses) y el resto por la Junta, a pesar de que concurre silencio administrativo positivo. Es la Junta de Andalucía la que debe hacer frente a la totalidad de la indemnización, sin que proceda disminuirla por una hipotética responsabilidad del Fogasa, toda vez que se trata de una cantidad íntegra y previamente pactada que tiende, por un lado, a garantizar la percepción de la misma por cada trabajador y, por otro, a aliviar los créditos contra la masa de la empresa concursada. El DL 4/2012, de 16 de octubre, de la Junta de Andalucía en su art. 4 manifiesta que la cuantía de la ayuda socio laboral es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3595/2019
  • Fecha: 19/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscita consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación individual de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa, complementaria del ERE nº. 35/2005 aprobado por resolución de 9 de octubre de 2005, y en su caso, qué órgano sería funcionalmente competente, si el Juzgado de lo Social de Sevilla o la Sala de lo Social de la AN. Se declara la competencia del orden social y siendo que la acción ejercitada fue inequívocamente la de despido, en aplicación del art 6 LRJS en relación con los art 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS. El objeto de la pretensión no es otro que la impugnación del despido individual llevado a cabo por la empresa en ejecución de una resolución administrativa complementaria de un ERE aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS y del RDL 3/2012, de 10 de febrero. No estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella. Esta diferencia estuvo en la base del auto de la Sala de conflictos del TS de 16/4/2019, rec 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, y concluyó que la acción promovida por el allí demandante era de despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2/2021
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma el auto dictado por la AN que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Social, para conocer de las Medidas Cautelarísimas Inaudita Parte, así como de la demanda, formuladas por la Asociación Independiente de Fiscales (APIF), dejando imprejuzgada la Impugnación del acto administrativo en materia de vacaciones que afecta a los 108 Fiscales de la 58ª Promoción. Se analiza el alcance y contenido del art 2 e) LRJS y la determinación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales. Dicho precepto atribuye a la jurisdicción todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales que incumben a los empleadores, sean empresarios privados o Administraciones Públicas, y que aparecen reguladas en la normativa de prevención de riesgos laborales, contenida en la Ley 31/1995. Pero, esta no es la pretensión que se formula en el caso. El derecho a vacaciones de los aspirantes a ingreso en la Carrera Fiscal, no forma parte del régimen legal en materia de prevención de riesgos laborales, sino del Estatuto profesional de los miembros de la Carrera Fiscal regulado por el derecho administrativo. Impugnado pues, un acto de las Administraciones Públicas sujeto a derecho administrativo, en materia de vacaciones, tanto la LOPJ (art. 9.4) como la LJCA (art. 1.1) atribuyen a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1275/2020
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el orden social es competente para conocer de la demanda por despido interpuesta por el trabajador sosteniendo que formalmente fue contratado como personal eventual pero realiza labores correspondientes a personal laboral. El actor era en el momento del cese personal funcionario eventual y dicha condición no ha sido desvirtuada, concluyendo que la competencia es del orden contencioso administrativo. El actor presentó solicitud de reducción de jornada, que le fue denegada por no haberla formalizado conforme al personal eventual; y pidió el reconocimiento de la laboralidad de su relación y el pago de las cantidades devengadas por antigüedad, seguido de demanda, sin que consten actuaciones posteriores. La Consejería comunicó al actor la revocación de su nombramiento eventual con efectos del 21/01/2019. El tema competencial no es novedoso. La Sala IV y la Sala III del TS se han pronunciado en precedentes ocasiones. La Sala de segundo grado, confirmó el pronunciamiento del Juzgado que había acogido la excepción opuesta por la Consejería declarando la incompetencia de jurisdicción social. Dicho pronunciamiento resulta acorde con la jurisprudencia transcrita que en línea constante residencia el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Con relación a la cuestión de inconstitucionalidad, de la facultad del planteamiento y los parámetros requeridos se infiere la carencia de los requisitos exigibles para acoger lo peticionado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2618/2019
  • Fecha: 16/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende obtener la nulidad o improcedencia del despido por fraude de ley y abuso de derecho en el acuerdo alcanzado, cesión ilegal de trabajadores o sucesión de empresa en el Juzgado social. Hay previo Despido Concursal por Extinción del contrato de trabajo mediante Auto del Juzgado Mercantil en el marco de un ERE concursal (art 64.7 LC). Por ello se declara que la competencia objetiva material para conocer de una demanda de despido individual presentada tras la extinción del contrato en el seno de un concurso es la Mercantil, es la del juzgado del concurso, y no social, aunque las empresas involucradas no estén concursadas. Falta de contradicción. La Fiscalía advierte contradicción y competencia social pero el TS declara la falta de competencia social, concluye que la vía para cuestionar la decisión adoptada por el auto del juez mercantil declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo se limita a la interposición frente a la misma del recurso de suplicación, sin que sea posible impugnarla por el procedimiento de despido ante la jurisdicción social. Igual STS 19-1-2022 R. 2620/2019
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3376/2020
  • Fecha: 16/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala Cuarta que es competencia del juzgado de lo mercantil, y no del juzgado de lo social, el conocimiento de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal, aunque se alegue la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Por una parte, a tenor del artículo 8.2 Ley Concursal (LC) la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Por otra parte, los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en artículo 64.8 LC, del que se deduce que la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por aquel puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente a través del incidente concursal laboral previsto en los artículos 195 y 196.3 LC. Además, este esquema procesal no impide, ex. artículo 64.5 LC, la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial en el período de consultas. Sigue criterio de las STS, Sala de lo Social, 21/06/2017 (Pleno, rec. 18/2017); 08/03/2018 (rec, 1352/2016), 13/01/2022 (rec. 4804/2018).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 742/2019
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la existencia de relación laboral entre las partes de la que depende la calificación como despido de la decisión adoptada por la demandada. La Sala IV confirma la sentencia recurrida que consideró que el actor no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena de la demandada, ya que aquel ostentaba la condición de miembro del consejo de administración, gozando de los más amplios poderes de representación de aquella no constando por otro lado el desempeño por éste de otros trabajos para la sociedad que pudieran ser considerados como comunes u ordinarios, siendo, además, titular de un porcentaje del capital social, 18%. En la TGSS, el demandante figura como autónomo desde el 1 de marzo de 2011, sin que conste en modo alguno que se viniese desarrollando en régimen de dependencia respecto de la Sociedad. Se estima que la actividad mantenida con tales características de desempeño simultáneo de las funciones propias del Consejo de Administración de la empresa y las de gerencia de la empresa, ha de ser calificada como mercantil al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4403/2018
  • Fecha: 10/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución de créditos del Fogasa y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal. La cuestión controvertida está resuelta por la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS que ha declarado reiteradamente la competencia de la jurisdicción social y que ha sido seguida por la Sala IV. De conformidad con el art 133 LC de 2003, una vez aprobado el convenio concursal, momento en el que se produce el cese de los efectos del concurso entre ellos los referidos a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Por tanto, desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los artículos 8 y 50 LC, lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio. La competencia, en consecuencia, es de la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 36/2019
  • Fecha: 02/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión de las sentencias de instancia y suplicación que declaran procedente el despido disciplinario, incoado por irregularidades en el suministro de combustible en operaciones realizadas con tarjetas titularidad del Cabildo de Gran Canaria. Al efecto sistematiza los requisitos para que proceda la revisión de sentencias firmes, con fundamento en las alegadas sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que absolvieron al demandante de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que estaba acusado. Con remisión a STS 20/1/2021, revisión 39/2019, dictada en el caso de otro trabajador de la empresa implicado en esos mismos hechos e imputado en el mismo proceso penal, desestima la demanda por cuanto las sentencias penales no son documentos anteriores al proceso laboral que se hubieran recobrado con posterioridad a su finalización. Además, la causa de revisión del art. 86.3 LRJS no se refiere a cualquier sentencia absolutoria, sino a la que declare la "inexistencia del hecho"; o "no haber participado el sujeto en el mismo". Los hechos presuntamente constitutivos de los delitos por los que se sigue el procedimiento penal no son coincidentes con las irregularidades imputadas al trabajador en la carta de despido
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 78/2020
  • Fecha: 27/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si compete al orden social el conocimiento de la pretensión de información formulada por un Sindicato y dirigida a una Consejería con referencia a los expedientes de suspensión temporal de empleo (ERTEs) por causa de fuerza mayor asociada al Covid-19, o por razones económicas, organizativas y de producción (ETOP) conexas con la pandemia. Se pretenden datos relativos a las empresas que han solicitado los expedientes referidos (su CIF, provincias de afectación, periodo temporal de duración del ERTE, sector productivo) y a las personas afectadas. Tanto el recurrente cuanto el Ministerio Fiscal invocan de manera acertada la doctrina constitucional conforme a la cual los sindicatos pueden ejercer todas aquellas actividades encaminadas a cumplir las funciones que la Constitución y el Ordenamiento Jurídico les atribuye. El litigio afecta la rama social pues está en juego el alcance que posea la libertad sindical y sus límites. Lo que se dilucida no es el derecho a obtener la información con arreglo a la legislación sobre Transparencia (Ley 19/2013; Ley autonómica 1/2014), sino determinar si la tutela de la libertad sindical alcanza a la reclamación frente a esta actuación de la Junta de Andalucía como Autoridad Laboral (art. 2.n LRJS). En favor de esa solución, desde luego, opera la doctrina constitucional sobre contenido esencial de la libertad sindical (STC 37/1983) y las pautas hermenéuticas facilitadas por el legislador procesal (Exposición de Motivos de la LRJS).

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